No es la primera vez que a través de nuestros comunicados, hacemos referencia al excesivo afán de algunas Administraciones en licitar a través de los llamados “contratos menores”. Esa forma de contratar que está pensada, con buen criterio, para agilizar esas obras y servicios de poca enjundia y de casi de andar por casa. Pero, precisamente por las características de este tipo de contratos, hace ya tiempo que la “Ingeniería Presupuestaria” parece haber encontrado un filón… algo más que interesante. Y si no, al creciente aumento de los mismos nos remitimos. Por poner un ejemplo, solo en el ejercicio 2013, los contratos menores en la TGSSfueron 7.958.
En principio, no tendríamos nada que objetar a este tipo de contratación, si no fuese por el uso excesivo de esta figura, por parte de algunos administradores del dinero público…el nuestro… el de todos.
¿Por qué decimos esto? ¿Cuál puede ser la razón? Una de las razones puede ser porque se trata de contratos que: “en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011 pueden, por razón de su cuantía, “…adjudicarse directamente…” a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente, en su caso, con la habilitación profesional necesaria para contratar, por lo que legalmente no se exige la promoción de una mínima concurrencia competitiva ni tampoco su publicidad, siendo el margen de discrecionalidad de la Administración mayor que en el resto de los procedimientos de adjudicación”.
Y, como muy bien dice en su informe el Tribunal de Cuentas, existe un riesgo…: En la contratación menor existe el riesgo de que se produzcan fraccionamientos indebidos del objeto del contrato “…con la finalidad de disminuir la cuantía… y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”, tal y como se refleja expresamente en el artículo 86.2 del TRLCSP.
Si a esto le añadimos que, “En aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), los contratos menores están excluidos expresamente de fiscalización previa y la tramitación del expediente se reduce al mínimo, exigiendo únicamente la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura, así como, en los contratos menores de obras, el presupuesto y, en su caso, el proyecto de obras y el informe de supervisión, previsto en el artículo 111 del TRLCSP”.Nos encontramos con que este tipo de contratos están excluidos de fiscalización previa.
Si metemos en la misma coctelera la posibilidad de adjudicación directa, el fraccionamiento indebido y la exclusión de la fiscalización previa, y nos atenemos a lo observado por el Tribunal de Cuentas en suinforme, nos podemos encontrar con la “tormenta perfecta”… presupuestariamente hablando…claro.
Asunto sobre el que quiere abundar el Tribunal de Cuentas en su informe, al afirmar que: Se han observado supuestos en los que existe el riesgo de haberse producido un fraccionamiento del objeto del contrato, prohibido en el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de contratos menores con idéntico o similar objeto.
Y al recomendar que:La Tesorería General de la Seguridad Social debería incrementar los mecanismos de control interno sobre los contratos relacionados con el mantenimiento de las instalaciones y dependencias que se encuentran a su cargo.
P.D. Todos los párrafos en cursiva, son literales del Tribunal de Cuentas.