Selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local

El Tribunal Supremo, en sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) 294/2020 de 2 marzo -RJ\2020\869- resuelve la cuestión de interés casacional declarando que es posible que la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local.

Ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término «de carrera» da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL.

Ahora bien, tras la STC 106/2019, de 9 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 1461/2019, el Tribunal Supremo mantiene la siguiente doctrina:

  • la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL «abona la interpretación de que «no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado primero con remisión al [TRLEEP]».
  • Sin embargo, el precepto tiene que analizarse desde su obligada perspectiva constitucional, debiendo tenerse presente que en el seno de la Ley reguladora de las bases de régimen local, la expresión «funcionarios de carrera» se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos[i].
  • Ninguna de las referencias específicas a los funcionarios «de carrera» ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la Ley reguladora de las bases de régimen local en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la administración local.
  • Por otra parte, la amplitud de las funciones reservadas en este art. 92 a los «funcionarios de carrera «, que incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas aquellas que lo precisen «para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función» (art. 92.3 in fine), implicaría que una interpretación del mismo como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP.

Por ello, la doctrina del Tribunal Supremo es muy clara y permite concluir que, en la controversia sobre la posibilidad y legalidad del nombramiento de policías locales interinos, frente a una interpretación literal del concepto «funcionarios de carrera» en la redacción dada al art. 92.3 de la LBRL por la Ley 27/2013, que llevaría a declarar no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, una interpretación sistemática de dicho art. 92, tanto en la redacción originaria como en la resultante de la Ley 27/2013, conduce a la legalidad de la convocatoria y nombramiento de funcionarios interinos de policía local.

Y es que, tras la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró que la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de las funciones de policía local no es contraria a dicha legislación, la Administración está habilitada al efecto cumpliendo los requisitos exigidos con carácter general para la selección y nombramiento de funcionarios interinos.

Sobre la cuestión planteada, consistente en determinar si los policías locales interinos, ya nombrados, pueden portar armas de fuego, declara el Supremo que ha de estarse a la consideración estatutaria de los mismos. que resulta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 3, relativo al personal funcionario de las Entidades Locales, tras establecer que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto, y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En el art. 8 del Estatuto, al determinar las clases de empleados públicos, se distingue entre funcionarios, que pueden ser de carrera o interinos, y personal laboral y eventual, distinción que pone de manifiesto que el concepto de funcionario público integra tanto los de carrera como interinos y se contrapone al de otro personal al servicio de la Administración, laboral o eventual, lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la previsión del art. 9.2 cuando señala que, «en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca», de manera que la utilización intencionada de la expresión «funcionarios públicos«, cuando el enunciado del precepto y el nº 1 se refiere a funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos.

Desde estas consideraciones, el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art. 10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

En consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino (policía local interino), realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto.

[i] Así resulta del art. 89, que abre su título VII dedicado al «personal al servicio de las entidades locales», y que no ha sido modificado ni por la Ley del estatuto básico del empleado público de 2007 ni por la Ley 27/2013, que dice: «El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial». Y también de la rúbrica del capítulo II de ese título, en que se inserta este art. 92 es «Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera».

Fuente: www.economistjurist.es

 

 

 

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