La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco ha desestimado el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra una sentencia de un juzgado de instancia que daba la razón a una trabajadora que denunció a este organismo. En este fallo, se reconocía el derecho de la demandante a la prestación de corresponsabilidad por cuidado de lactante.
La trabajadora día a luz en 2019 constituyendo una familia monomarental. La demandante percibió prestación de maternidad hasta el 1 de julio de 2019 y entre agosto y noviembre de ese año estuvo en situación de excedencia. A partir del 7 de noviembre de 2019 y hasta el 19 de enero de 2020 disfrutó de una reducción de jornada del 33% y desde el 20 de enero de 2020 tiene una reducción de jornada del 12,5%.
La trabajadora solicitó la prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que viene a cubrir la reducción de salario en caso de que los progenitores se beneficien de la reducción de jornada por cuidado del lactante de los nueve a los 12 meses. Esta prestación le fue denegada por resolución administrativa, contra la que interpuso una reclamación.
Finalmente, el caso terminó en los tribunales y el juzgado de lo Social número 2 de Bilbao emitió el 1 de diciembre de 2021 fallo a favor de la trabajadora. La sentencia el juzgado de instancia atiende parcialmente la demanda presentada por la trabajadora y “reconoce el derecho de la actora a la prestación de corresponsabilidad por cuidado de lactante en cuantía de 379,08 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración». El INSS presentó recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado, que ha sido ahora visto por la Sala de lo Social del TSJ vasco.
Normativa aplicable
En su recurso, el organismo público, amparándose en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que regula el recurso de suplicación, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 183 a 185 Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 37.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante y, concretamente, porque no está prevista la aplicación de la norma para las familias monoparentales y porque la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS.
Los magistrados rechazan el argumento del INSS en lo que se refiere a la falta de previsión sobre la aplicación de la norma para las familias monoparentales. A este respecto, recuerdan la sentencia de 6 de octubre de 2020 (recurso 941/2020), en la que se recogía que “el artículo 10.2 de la Constitución Española señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán con la conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
A este respecto, la Sala de lo Social del TSJ vasco recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares”.
En segundo término, señala que “todas las medidas que se adopten por las instituciones públicas o los tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño”. De hecho, el artículo 18 precisa el máximo empeño en garantizar “las obligaciones comunes de los padres respecto a la crianza y el desarrollo del niño, adoptándose todas las medidas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que se reúnan las condiciones requeridas”. Por último, el artículo 26 recuerda, según expresa el tribunal, que las prestaciones de Seguridad Social deberán reconocerse teniendo en cuenta la situación del niño y de las personas responsables de su mantenimiento”.
Jurisprudencia
Estos elementos son recogidos por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, (recurso 3818/2015, 16de noviembre de 2016 (recurso 3146/2014), que han destacado que “las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales”.
En la argumentación de su fallo, el tribunal vasco explica que el artículo 177 de la LGSS otorga una prestación por nacimiento y cuidado del menor por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfrutan de conformidad a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del ET, que establece que el nacimiento suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y fija para el progenitor distinto de la madre biológica una suspensión de 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas interrumpidas inmediatamente posteriores al parto, pormenorizándose.
En virtud del razonamiento desarrollado en la sentencia, los magistrados terminan aceptando el recurso teniendo en cuenta la protección del menor “Desde el paraguas general de no discriminación”, destaca el fallo, “si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir”.
A modo de conclusión, mantienen los magistrados que “si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor”.
En cuanto al segundo argumento del INSS, que la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS, el mismo también es rechazado. Queda argumentado en el fallo que “dado el razonamiento de la instancia, que ha entendido con claridad que la prestación solicitada es la dicha de corresponsabilidad en el cuidado del lactante y que esta era la razón de la reducción de jornada de la actora desde el 20 de enero de 2020, por lo que tal reducción de jornada, aunque lo hubiera sido de una hora, obedecía a la finalidad indicada de cuidado del lactante, si bien la prestación solo corresponde a una reducción de media hora diaria”.
Fuente: www.economistjurist.es