ISP: ¿Qué tiene que ver el cuidado con los derechos humanos?

El trabajo de cuidados no remunerado, como la cocina, la limpieza y el cuidado, nutre y mantiene a nuestros hijxs y a nuestra fuerza de trabajo. Es una necesidad no negociable y un bien social. Sin embargo, su distribución desigual en función del género y la falta de apoyo tienen graves consecuencias negativas para los derechos de las mujeres y la reducción de la pobreza. Este artículo centra la atención sobre el impacto de las cargas del trabajo de cuidados no remunerado en los derechos humanos de las mujeres cuidadoras que viven en la pobreza, y analiza la relevancia del derecho internacional de los derechos humanos en las decisiones sobre las respuestas y soluciones necesarias. Las autoras presentan recomendaciones para la política y la práctica basadas en la legislación y las normas de derechos humanos

El impacto de las responsabilidades del trabajo de cuidados en los derechos humanos de las mujeres

El impacto sobre los derechos humanos del excesivo trabajo de cuidados no remunerado no se ha reconocido ni examinado adecuadamente hasta ahora en el discurso y la investigación sobre el cuidado. Los derechos humanos tienen el potencial de situar con éxito la cuestión del trabajo de cuidados en las agendas políticas de los gobiernos y las organizaciones de desarrollo que se han comprometido a defender los principios de igualdad de género y los derechos de las mujeres. Los derechos humanos pueden complementar la perspectiva del desarrollo al considerar explícitamente a todas las mujeres como agentes con una dignidad inherente y con una serie de derechos, y no sólo como madres, como trabajadoras o como motores de una mayor productividad o eficiencia. La legislación en materia de derechos humanos proporciona herramientas concretas que los individuos y las organizaciones pueden utilizar para ejercer presión sobre los responsables políticos y hacer que los Estados (y, en cierta medida, los agentes no estatales) rindan cuentas por las acciones u omisiones que exacerban o perpetúan la distribución desigual y la falta de apoyo y reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado.  

Hay varias formas en las que el cuidado obstruye el disfrute de los derechos humanos de las mujeres en situación de pobreza. En cuanto al derecho a la educación (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ICESCR por sus siglas en inglés), artículo 13; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, (CEDAW, por sus siglas en inglés) artículo 10, las excesivas obligaciones de cuidado pueden provocar el abandono de la escuela o de la universidad y disminuir el tiempo y la energía que las niñas y las mujeres pueden dedicar a los estudios, a sociabilizar y a las actividades extraescolares, lo que dificulta su progreso y restringe sus oportunidades y logros educativos. En lo que respecta al derecho de las mujeres a un trabajo decente (artículos 6 y 7 del ICESCR; artículo 11 de la CEDAW), las pesadas y desiguales responsabilidades de cuidado no remuneradas pueden impedir que las mujeres se incorporen al mercado laboral y obligarlas a aceptar trabajos mal pagados, informales y precarios, a menudo carentes de seguridad social. El derecho a la seguridad social (artículo 9 del ICESCR) se ve amenazado cuando las mujeres son empujadas a aceptar trabajos informales con una situación laboral precaria y con poco o ningún acceso a las prestaciones de la seguridad social, como la baja por maternidad o las pensiones pagadas, o incluso cuando cotizan menos a la seguridad social que los hombres, debido a los salarios más bajos y a los historiales laborales «interrumpidos».

El derecho a la salud (ICESCR, artículo 12) de lxs proveedores de cuidados está en peligro, ya que el cuidado no remunerado puede ser arduo, estresante, emocionalmente difícil e incluso peligroso (por ejemplo, por la exposición a los humos o las quemaduras de las cocinas o el riesgo de agresión al ir a buscar combustible o agua). El trabajo de cuidados también puede restringir y potencialmente violar el derecho de las mujeres a la participación (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ICCPR, por sus siglas en inglés, artículo 25) debido a las barreras ideológicas (estereotipos de género que describen a las mujeres como cuidadoras cuyo lugar está en el hogar), así como a la realidad práctica del tiempo excesivo dedicado al cuidado. Los intensos cuidados no remunerados también pueden amenazar el derecho de las mujeres a disfrutar de los beneficios del progreso científico (artículo 15 del ICESCR; artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), teniendo en cuenta la falta de acceso a tecnologías y servicios domésticos que ahorren trabajo, como el agua corriente o las fuentes de energía adecuadas. La forma generalizada y sistemática en que se asigna el trabajo de cuidados a las mujeres -íntimamente ligada a estereotipos de género perjudiciales y a motivos de discriminación que se entrecruzan, como la raza, la clase o el origen étnico- socava su derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Es imperativo concienciar sobre las implicaciones del cuidado no remunerados en los derechos humanos por razones de principio y estratégicas. La perspectiva de los derechos humanos se centra en el comportamiento y las obligaciones de los Estados, que son los principales garantes de los derechos humanos. Centrarse en los derechos de las mujeres y en las obligaciones de los Estados ayuda a identificar quién tiene derecho a reclamar y quién debe actuar. De este modo, los derechos humanos pueden empoderar a las mujeres y mejorar la rendición de cuentas al responsabilizar a los responsables políticos y a las autoridades de las políticas y acciones que aumentan la carga, niegan el apoyo o no distribuyen el cuidado no remunerados. Resaltar el deber legal de los Estados es fundamental porque las acciones de los Estados (o la falta de ellas) a menudo determinan qué grupos acceden a un cuidado de calidad y quién soporta los costes de proporcionarla.

El enfoque de los derechos humanos también proporciona un marco de actuación práctica para reconocer, distribuir y apoyar mejor el trabajo de cuidados no remunerado. En virtud de los tratados internacionales de derechos humanos -incluidos el ICESCR, la CEDAW y el ICCPR, así como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)-, así como a través de la legislación constitucional y nacional, como las Cartas de Derechos o la legislación en materia de igualdad, los Estados han asumido voluntariamente obligaciones jurídicamente vinculantes que deberían obligarles a abordar el cuidado no remunerado. Como tal, los Estados no pueden cumplir adecuadamente sus obligaciones en virtud de estas normas sin abordar las dificultades, la intensidad y la distribución por género del trabajo de cuidados no remunerado.

Las normas de derechos humanos se ocupan de la búsqueda de la igualdad sustantiva y no sólo de la igualdad formal. En este sentido, los Estados deben garantizar no sólo que las mujeres tengan los mismos derechos formales que los hombres, sino también que puedan disfrutar de sus derechos en la práctica. Por ejemplo, según la CEDAW, los Estados reconocen que para lograr la igualdad es necesario transformar los estereotipos de género, los roles rígidos y los prejuicios, como la responsabilidad de las mujeres y los hombres en la crianza y el desarrollo de sus hijxs (artículo 5(b)). Por lo tanto, en virtud de la normativa de derechos humanos, la distribución del trabajo de cuidados no remunerado en función del género -basada claramente en dichos prejuicios y estereotipos de género- no puede seguir limitándose a la esfera privada y debe ser abordada por el Estado con carácter prioritario para garantizar la plena igualdad de género.

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