La Incapacidad Temporal Transitoria (I.T.)

Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:

  • Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  • Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

Beneficiarios / Requisitos

Las personas integradas en el Régimen General que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo.

    Cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

    Para los profesionales taurinos, la inclusión en su censo de activos equivale a la situación de alta.

    Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.

    Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:

    1. La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    2. Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.

    3. Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas.

  • Tener cubierto un período de cotización de:

    • 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad común.

    • No se exige período previo de cotización en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional.

  • En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial:

    Para acreditar el período mínimo de cotización exigido, se  aplicarán, a partir de 04-08-2013, las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, calculándose el coeficiente global de parcialidad sobre los últimos 5 años.

    A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refiere la disposición transitoria 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

    Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración, que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente.

    El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.

    Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.

    En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

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