Riesgos no controlados en concurrencia de actividades de empresas en un mismo centro de trabajo

Uno de los supuestos de especial complejidad que puede derivar en la existencia de riesgos no controlados en cualquier entorno laboral es el de concurrencia de actividades de distintas empresas en un mismo centro de trabajo. En su momento, la Ley 31/1995 (LPRL) buscó la protección eficaz de la salud de los trabajadores ante este tipo de situaciones a través de la regulación que estableció en su Artículo 24 (Coordinación de actividades empresariales), el cual fue posteriormente desarrollado por el actualmente vigente Real Decreto 171/2004. Hoy en día, pese a las concreciones realizadas en su momento por el citado Real Decreto con frecuencia surgen dudas en la aplicación de las obligaciones en materia de coordinación.

A ese respecto, una de las cuestiones más frecuentes que suelen aparecer es si el empresario que contrata una actividad está ejerciendo o no como empresario principal.

En ese sentido:

  • Si el empresario solo actúa como “empresario titular”, tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo y le corresponden las obligaciones asociadas a las empresas concurrentes del Artículo 24.1 LPRL y las asociadas al empresario titular establecidas en el Artículo 24.2 LPRL.
  • Si el empresario actúa al mismo tiempo como “empresario titular” y “empresario principal”, además de las obligaciones indicadas (Artículo 24.1 LPRL y Artículo 24.2 LPRL) le corresponden también el deber de vigilancia en el ámbito de coordinación establecido en el Artículo 24.3 LPRL.

Por tanto, ¿es el empresario que contrata una actividad el empresario principal? Si la actividad contratada se entiende que es distinta de la actividad propia de su empresa el empresario está actuando solo como empresario titular. Por otro lado, si la actividad contratada se entiende que es la actividad propia de su empresa el empresario está actuando como empresario titular y como empresario principal.

En relación a lo indicado dado que el concepto de propia actividad no aparece definido en la legislación en materia de prevención de riesgos laborales es necesario recurrir a la jurisprudencia para poder llegar a alguna conclusión. En ese sentido, es posible distinguir dos enfoques interpretativos a través de las sentencias surgidas a lo largo de los años:

  • Por una parte, un enfoque extenso, en base al cual, bajo la concepción de “propia actividad” se incluyen tanto las actividades que constituyen el ciclo de producción de la empresa, como las que sean complementarias o no nucleares.
  • Por otro lado, un enfoque limitado, en base al cual, bajo la concepción de “propia actividad” se incluye solo la que es inherente al ciclo productivo.

En el contexto descrito, cabe destacar, que las últimas sentencias de los tribunales de justicia han venido decantándose por el enfoque limitado, de forma que se considera que existe “propia actividad” cuando hay coincidencia con la actividad nuclear del empresario. Como quiera que fuere, a la hora de delimitar si una actividad es propia o no es necesario realizar un análisis detallado de cada caso concreto. De forma complementaria, la NTP 1.052 (“Coordinación de actividades empresariales: criterios de eficiencia (I)”, año 2015) elaborada por el INSHT aporta una serie de indicios, entre otros posibles, para determinar si un empresario actúa como principal o no, entre los que se encuentran lo siguientes:

  • La actividad contratada forma parte del proceso productivo de la empresa y, por tanto, es inherente al mismo.
  • Se imparten a la empresa contratada instrucciones sobre los procedimientos de trabajo que deben seguir.
  • Se facilitan equipos de trabajo a la empresa contratada para el desarrollo de las tareas.
  • Se contrata la actividad de forma continua y habitual.
  • La empresa cuenta, en su propia estructura con recursos que habitualmente realizan las actividades contratadas.

En definitiva, los citados indicios descritos pueden ayudar a clarificar si el empresario actúa como principal. En base a lo anteriormente expuesto, definir correctamente cuál es la “propia actividad” del centro de trabajo es el primer paso para conocer las obligaciones que corresponden en cada supuesto a tratar en materia de coordinación de actividades empresariales, ya que en función de ello, el empresario ejercerá a la hora de contratar el rol de empresario titular o de empresario titular y principal.

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