El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la carrera profesional de los sustitutos de larga duración

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los sustitutos de larga duración a la carrera profesional de acuerdo con la normativa comunitaria y frente a la actuación llevada a cabo por el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid que, en el proceso extraordinario de 2017 para el reconocimiento de tal carrera, ignoró a una serie de personas con el silencio administrativo.

Los afectados por el silencio administrativo acudieron a la judicatura y vieron cómo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Madrid desestimó sus pretensiones pues el acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de enero de 2007, al que se debía estar por las fechas de las solicitudes, no contemplaba al personal eventual y sustituto. Recurrida en apelación la sentencia del Juzgado, la Sección Séptima de la Sala de Madrid la anuló y reconoció el derecho de los apelantes a acceder a la carrera profesional y a ser evaluados en el proceso correspondiente a 2017, con los mismos efectos que al personal licenciado sanitario estatutario con nombramiento interino. Las razones alegadas contra la sentencia del Juzgado fueron: (i) la vulneración de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio, y de la jurisprudencia europea; (ii) el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no impide que el personal eventual o sustituto de larga duración acceda al procedimiento de reconocimiento de la carrera profesional; (iii) la falta de mención al mismo en los acuerdos en cuya virtud se procedió a dicho reconocimiento en el Servicio Madrileño de Salud no es una razón objetiva que justifique su exclusión; y (iv) exigir un nombramiento fijo o interino para acceder a la carrera profesional es contrario al principio de igualdad y discriminatorio para los recurrentes.

Fallo del T. Supremo

Contra este fallo recurrió en casación la Comunidad de Madrid y, ahora, el Tribunal Supremo, en su sentencia, ratifica tal pronunciamiento pues, y así lo dice, “el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino”.

Y es que, como expone en su fallo el Tribunal Supremo, “el personal estatutario sustituto está pensado para suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza. El precepto contempla ciertamente una contribución temporal, no permanente. No obstante, la realidad muestra que esta figura puede entrañar
sustituciones prolongadas, tal como afirman los recurrentes y ha venido a reconocer la propia Comunidad de Madrid pues aunque nos llama la atención que la relación de servicio de alguno de ellos es más reciente, admite que en otros se remonta a 2003. Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión “interinos de larga duración”, de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de “sustitutos de larga duración”. Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, el de los interinos, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no atajar las causas que hacen necesaria una sustitución que se mantiene en el tiempo”.

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