La Sala Social del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 115/2020 de 6 de febrero, reconoce el derecho de una mujer al cómputo del tiempo que prestó al realizar el Servicio Social de la Mujer, a efectos de obtener el periodo de cotización necesario para acceder a la jubilación anticipada, del mismo modo que computan el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria para los varones, a efectos de obtener dicha cotización
El Servicio Social de la Mujer se implantó mediante el Decreto número 378 de 11 de octubre de 1937, en el que se hacía constar el deber de todas las mujeres españolas con edades comprendidas entre los 17 y los 35 años a realizar la prestación del servicio social, consistente en funciones mecánicas, administrativas o técnicas en el desarrollo de las instituciones sociales. El Servicio Social de la Mujer fue derogado mediante Real Decreto el 19 de mayo de 1978.
En el supuesto concreto, la demandante solicitó la jubilación anticipada y le fue denegada por el INSS al faltarle días para obtener el mínimo de cotización. El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona le dio la razón en primera instancia. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia, al estimar el recurso interpuesto por el INSS al entender que, durante la vigencia del Servicio Social de la Mujer, no existía obligación de las autoridades al alta o cotización.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la demandante, interpretando que el artículo 208.1 b), último párrafo, de la LGSS sí reconoce a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada el de prestación del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año, mientras que no existe ninguna norma que considere tiempo cotizado la prestación del Servicio Social de la Mujer.
El Tribunal Supremo, con perspectiva de género
En aplicación del artículo 4 de la LO 3/2007 que regula el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, el Tribunal Supremo rechaza la interpretación literal del artículo 208.1 b) de la LGSS por los siguientes motivos:
La interpretación literal del artículo 208.1 b) último párrafo, de la LGSS, supone la vulneración tanto de la normativa europea, en concreto, de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad, como del ordenamiento interno, ya que la interpretación literal del precepto en cuestión implica la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, así como de diversos preceptos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y del artículo 2.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Asimismo, el Alto Tribunal destaca que el servicio militar únicamente lo realizaban los hombres, por lo que se reconoce ese periodo a efectos de acceder a la jubilación anticipada solo a los varones, señalando el carácter obligatorio tanto del servicio militar como del servicio social. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso al concluir que el periodo de prestación del Servicio Social de la Mujer debe computar a efectos del acceso a la jubilación anticipada, de la misma forma que se tiene en cuenta el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.
Desde el sindicato USO, celebramos que el Supremo acabe con esta histórica discriminación, facilitando el acceso a la jubilación anticipada a las mujeres de una generación que no tuvo nada fácil acceder al mercado laboral y que, debido a su papel de cuidadoras o al trabajo informal, llegan a la edad de jubilación sin poder acceder a ella, condenadas así a depender de los ingresos de su pareja o familiares; o, si no tiene red familiar, a la exclusión social y a la pobreza.