El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, interpreta que es aplicable a los funcionarios interinos y no solo a los de carrera el artículo 70.2 del Reglamento que establece el modo de adquisición del grado personal en la Administración del Estado -Real Decreto 364/1995-.
Este artículo establece que todos los funcionarios de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres en el caso de existir interrupción.
El ponente, el magistrado Menéndez Pérez, determina que el interino consolidó en ese tiempo el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pasase a desempeñar otro de nivel inferior.
Así, explica en sus razonamientos que adopta la decisión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la aplicación de la Directiva comunitaria 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.
Igualdad de tratamiento
Explica el magistrado que el Acuerdo marco anexo a la Directiva comunitaria de 1999 establece que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
Añade, además, que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo que utiliza esta cláusula, pues así resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, así como que el trabajador era comparable al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que ocupó aquél durante aquellos años.
En el caso en litigio, la Sala desestima el recurso de casación presentado por la Diputación Provincial de Málaga contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dio la razón a un funcionario interino y señaló que tenía derecho a que se atendiese su solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino 26 tras haber desempeñado durante 12 años, como funcionario interino, un puesto cuyo complemento de destino era de ese nivel, en concreto, el de director en el Centro provincial de Drogodependencia.
El trabajador lo solicitó tras incorporarse al puesto de trabajo de médico del mismo Centro, cuyo complemento de destino era de nivel 24.
La sentencia rechaza, al considerar irrelevantes los argumentos incluidos en el recurso de la Diputación referidos a la adscripción provisional, al principio de igualdad o a una sentencia del propio Tribunal Supremo de 2003, que fijó doctrina cuando existía adscripción provisional.
Así, concluye Menéndez Pérez que “el puesto de trabajo que el actor desempeñó durante aquellos 12 años o durante algunos de ellos no se proveyó por medio de adscripción provisional”. Y añade que “no nos encontramos, por tanto, ante un litigio en el que hubiera de computarse para el reconocimiento de la consolidación solicitada un tiempo de trabajo prestado en adscripción provisional”. Por último, señala que tampoco se ha justificado que el trato diferente obedezca a razones objetivas.