La reducción de jornada a funcionarios de corporaciones locales lleva aparejada la disminución de salario

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado

El Tribunal Supremo, en sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) número 1508/2022, de 16 noviembre resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las corporaciones locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del artículo 48.h del Estatuto Básico del Empleado Público.

Declara el Supremo que la cuestión de interés casacional es coincidente con la resuelta en el recurso de casación número 2594/2021, en el que se dictó sentencia de 29 de junio de 2022.

  • En dicha sentencia, la controversia giraba en torno a si era o no conforme a derecho el reconocimiento de una reducción de jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución proporcional de las retribuciones.
  • El artículo 7.4 a) 3ª del Decreto valenciano 42/2019 contempla que “la reducción de jornada de una hora que se puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución”.
  • El artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local dice que “a los funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración del Estado.
  • El artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los funcionarios de la Administración Local “las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de funcionarios de la Administración del Estado”.
  • Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes: ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al reglamento la regulación correspondiente y la segunda (artículo 80.1) al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  • En definitiva, el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.
  • Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986 llama en primer lugar a la legislación autonómica, pero ésta ha de respetar las normas básicas establecidas por el Estado, y las del Estatuto Básico del Empleado Público (disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.
  • Esta aproximación pone de manifiesto, entre otras cosas, que la cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3ª del Decreto 32/2019 y el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público. Este último dice así:

«h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida«.

  • No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d) e) y f).
  • En consecuencia, el precepto reglamentario valenciano aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta u opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación.

La respuesta, por tanto, que ha de darse a la cuestión de interés casacional es que no procede la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del artículo 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Fuente: www.economistjurist.es

 

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