La Administración General del Estado acaba de publicar el Acuerdo de la Comisión Superior de Personal sobre los criterios de interpretación de determinados permisos retribuídos.
Se considera que el permiso por lactancia incluido en el artículo 48, letra f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), ha de interpretarse en los siguientes términos:
Ø El permiso por lactancia se configura como una ampliación de los permisos por nacimiento, adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanentes regulados en el artículo 49, letras a), b) y c). Su disfrute decae en todo caso cuando el menor alcance los doce meses de vida.
Ø Este permiso se disfruta como una reducción diaria de la jornada, o bien podrá sustituirse por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Ello implica que se deberá optar por una u otra modalidad de disfrute, sin que quepa la alternancia entre ambas.
Ø Si se opta por el disfrute del permiso en su modalidad acumulada por jornadas completas no cabe su fraccionamiento, ni su disfrute intercalado con el permiso por nacimiento o por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente. Se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, decayendo en todo caso cuando el menor alcance los doce meses de vida.
Ø Excepcionalmente, atendiendo a circunstancias debidamente acreditadas de necesidades del cuidado del menor, se podrá conceder el permiso por lactancia en su modalidad acumulada por jornadas completas en un momento posterior a la finalización del permiso por nacimiento, adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, únicamente por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de los doce meses de vida del menor, reduciendo su duración de manera proporcional a las horas dejadas de acumular por esta causa.
Ø En la modalidad de disfrute acumulado del permiso por lactancia, el cálculo del número de jornadas completas que corresponde acumular deberá realizarse para cada supuesto, respetando en todo caso la duración máxima que marca los doce meses del menor.
Ø La duración de este permiso se ampliará proporcionalmente, en el caso de parto o adopción múltiple, por cada uno de los hijos nacidos o adoptados.
SEGUNDO
Se considera que los permisos por nacimiento y por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, incluidos en el artículo 49 a), b) y c) del TRLEBEP, han de interpretarse en los siguientes términos:
Ø El permiso por nacimiento o por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente podrá disfrutarse, o bien de forma ininterrumpida en su totalidad, o bien de forma interrumpida.
Ø En el caso de que se opte por el disfrute interrumpido, las semanas de disfrute fraccionado deberán ser disfrutadas de manera independiente con respecto de las semanas de disfrute obligatorio.
Ø Las seis semanas posteriores al hecho causante se consideran de descanso obligatorio, siendo indisponibles para la persona titular del permiso, no pudiendo ser objeto de fraccionamiento, ni de renuncia, ni de disfrute a tiempo parcial.
Ø En el ámbito de aplicación del TRLEBEP, la ampliación de la duración de los permisos por nacimiento o por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente en los supuestos de discapacidad o parto múltiple será, en todo caso, de dos semanas para cada progenitor y por cada supuesto que se acredite.
Ø La opción de disfrutar de parte de los permisos de forma interrumpida sólo existe en el caso de que ambos progenitores trabajen. En el caso de que uno de los progenitores no trabaje, los permisos sólo podrán disfrutarse de forma continuada.
Ø En el supuesto de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso, en los mismos términos que los previstos por el párrafo segundo de la letra a) del artículo 49 del TRLEBEP.
Ø En el caso del fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo, que será de aplicación en los permisos recogidos en las letras a), b) y c) del artículo 49 del TRLEBEP. Igual consideración se dará en el caso del fallecimiento prematuro de un feto considerado viable (a partir del sexto mes de gestación, 180 días).
Ø Para el disfrute a tiempo parcial del permiso por nacimiento o por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente sigue siendo de aplicación lo previsto por el Real Decreto 180/2004, de 30 de enero, por el que se adoptan medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar en relación con el disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Ø En los términos previstos en el primer criterio de este apartado, no se podrá hacer uso de esta modalidad del permiso durante las semanas inmediatas posteriores al hecho causante, consideradas de descanso obligatorio.